Art. 11

En vigor desde 17 mar 1989
Son funciones de la Administración del Estado, con respecto a la materia regulada en el presente Real Decreto, todas aquellas que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan al mejor cumplimiento de la misma y especialmente las siguientes: 1. La evaluación y análisis del conjunto de la información periódica comunicada por las distintas Comunidades Autónomas competentes. 2. La obtención de información mediante una red nacional para la determinación de las concentraciones de fondo de las sustancias peligrosas en el medio acústico de las aguas interiores y el mar territorial, a los efectos de la adopción, en su caso, de las medidas que corresponden al Estado para la limpieza de dichas aguas. 3. La elaboración de informes periódicos sobre el nivel de contaminación del medio acuático español para su comunicación a otras Administraciones Públicas, así como la elaboración de los informes de síntesis que sobre este tema deben remitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas. 4. El establecimiento de métodos de medida de referencia y límites de detección. 5. El traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas de las propuestas de excepción a que se refiere el apartado 3 del artículo 10, así como la notificación a las Comunidades Autónomas de las decisiones de aquélla. 6. La preparación de acuerdos con otros Estados, relativos a las aguas marítimas fronterizas y a las aguas internacionales, que afecten la calidad de las aguas interiores y del mar territorial.
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eli/es/rd/1989/03/10/258#art-11

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