Art. 3
En vigor desde 17 mar 1989
1. Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en aplicación del artículo 1.º determinarán:
a) La concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos. En caso de dilución, el valor límite previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 1.º se dividirá por el factor de dilución.
b) La cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o varios períodos determinados. En caso necesario, esta cantidad máxima podrá además expresarse en unidad de peso del contaminante por unidad de un elemento característico de la actividad contaminante.
2. Para cada autorización la Comunidad Autónoma competente podrá fijar, en caso necesario, unas normas de emisión más exigentes que las que resulten de la aplicación de los valores límite que específicamente se establezcan para cada sustancia, teniendo en cuenta, en particular, la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación de dicha sustancia en el medio acuático receptor del vertido.
3. Cuando no se respeten las normas de emisión, la Comunidad Autónoma competente adoptará todas las medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la autorización y, en caso necesario, para que se suspenda el vertido.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/03/10/258#art-3