Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Del Registro de Documentos
Art. 160
En vigor desde 23 dic 1986
El encargado del Registro, una vez efectuada la inscripción, hará la clasificación de los documentos ingresados y procederá a distribuirlos entre las distintas oficinas, donde se anotarán en el Registro parcial y unirán a sus antecedentes, si los hubiere, o se abrirá o iniciará expediente en su caso, dándole la pertinente tramitación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/28/2568#art-160