Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. De los expedientes
Art. 165
En vigor desde 23 dic 1986
1. Los expedientes se iniciarán:
a) De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades a los miembros o funcionarios de las Corporaciones Locales.
b) A instancia de parte, cuando se promueven para resolver pretensiones deducidas por los particulares.
2. Será cabeza del expediente en los primeros el acuerdo y orden de proceder, y en los segundos la petición o solicitud decretada para su trámite.
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Proeli/es/rd/1986/11/28/2568#art-165