Art. 160
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. Del Registro de Documentos

Art. 160

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En vigor desde 23 dic 1986
El encargado del Registro, una vez efectuada la inscripción, hará la clasificación de los documentos ingresados y procederá a distribuirlos entre las distintas oficinas, donde se anotarán en el Registro parcial y unirán a sus antecedentes, si los hubiere, o se abrirá o iniciará expediente en su caso, dándole la pertinente tramitación.
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eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-160