Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 2 abr 2025
En los supuestos en que, de acuerdo con las previsiones establecidas en las leyes, sea acordada por la autoridad competente la retirada temporal de Documento Nacional de Identidad por los órganos encargados de su expedición, se facilitará a la persona interesada un documento identificador que tendrá las características y funcionalidades que determine el Ministerio del Interior, atendiendo a las causas de su retirada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2025/04/01/255#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil