Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 2 abr 2025
En los supuestos en que, de acuerdo con las previsiones establecidas en las leyes, sea acordada por la autoridad competente la retirada temporal de Documento Nacional de Identidad por los órganos encargados de su expedición, se facilitará a la persona interesada un documento identificador que tendrá las características y funcionalidades que determine el Ministerio del Interior, atendiendo a las causas de su retirada.
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eli/es/rd/2025/04/01/255#disposicion-adicional-primera