Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 8 mar 1996
1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de control de dopaje. 2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva. 3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el Título II del citado Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
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eli/es/rd/1996/02/16/255#art-9

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