Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 31 oct 1999
1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:
a) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.
c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.
2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo tiempo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.
3. Igualmente quedan sometidos a las disposiciones del presente artículo los médicos y auxiliares, así como todas aquellas personas que, según la normativa federativa de cada modalidad deportiva, forman parte del equipo técnico, en las competiciones de esta naturaleza.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21185 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/02/16/255#art-4