Título TÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 8 mar 1996
1. En los deportes individuales, la sanción por cualquiera de las infracciones previstas en los párrafos a), c), d) y e), en su caso, del artículo 1 del presente Real Decreto, implicará para el deportista la descalificación absoluta de la prueba en la que se hubiera apreciado la infracción.
2. En los deportes de equipo, se estará a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva o, en su caso, en lo previsto por los estatutos federativos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/02/16/255#art-6