Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 31 oct 1999
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en los que las personas comprendidas en el artículo anterior perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva. 2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21185 .

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eli/es/rd/1996/02/16/255#art-5

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