Título TÍTULO III
Art. 26
En vigor desde 14 dic 1986
1. Si la Corporación Local no formula reclamación contra el procedimiento de retención a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo concedido al efecto, la oficina provincial remitirá las actuaciones a la Dirección Técnica de la MUNPAL, junto con la oportuna certificación de descubierto.
La certificación de descubierto, junto con el expediente que le sirve de base, será remitida por la Dirección Técnica de la MUNPAL al Ministro para las Administraciones Públicas, para que éste comunique la procedencia de la retención al Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos de que por éste se adopten medidas conducentes a asegurar el pago de la deuda mediante la oportuna retención en las transferencias a efectuar a las Entidades deudoras, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de emitir, cuando lo estime conveniente, el informe previsto en el artículo 27, número 2, de este Real Decreto.
2. Si la Corporación Local hubiera efectuado reclamación en los términos y plazos previstos en el artículo anterior, la oficina provincial de la MUNPAL remitirá las actuaciones a la Dirección Técnica de la misma para su resolución y, en su caso, expedición de la certificación de descubierto que proceda.
3. Todas las actuaciones, incluida la resolución contra la reclamación y la correspondiente certificación de descubierto serán remitidas al Ministro para las Administraciones Públicas, a los efectos de lo previsto en el apartado 2.º del número 1 de este artículo.
4. Contra las resoluciones de la Dirección Técnica que resuelvan las reclamaciones de las Corporaciones Locales oponiéndose al procedimiento de retención, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro para las Administraciones Públicas, en el plazo de quince días, cuya fallo agotará la vía administrativa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/14/2531#art-26