Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 19 mar 1997
1. La Comisión Permanente, es el órgano normal de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial entre las reuniones del Pleno. 2. La Comisión Permanente estará presidida por el Director general competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria y Energía y estará compuesta, además, al menos, por los siguientes Vocales: a) Tres representantes de la Administración General del Estado, elegidos anualmente por el Pleno del Consejo de entre sus miembros. b) Cuatro representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas, elegidos anualmente por el Pleno del Consejo de entre sus miembros. 3. Todos los Vocales de la Comisión Permanente tienen derecho al voto en las deliberaciones del mismo. 4. Actuará como Secretario de la Comisión Permanente el Secretario del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, que participará con voz pero sin voto en las deliberaciones de la misma. 5. En el Reglamento de régimen interior se establecerá el número máximo y el procedimiento para designar a los representantes en la Comisión Permanente, manteniendo el carácter paritario de la representación en la misma de la Administración General del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas. 6. La Comisión Permanente ejercerá, por delegación del Pleno del Consejo, y en los términos que se establezcan en dicha delegación, las siguientes funciones: a) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de seguridad industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Unión Europea. b) Informar preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones de seguridad industrial de ámbito estatal. c) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial. d) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones públicas y sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al conjunto nacional.
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eli/es/rd/1997/02/21/251#art-7

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