Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 19 mar 1997
1. Los comités técnicos son los órganos de trabajo especializados que asesoran y colaboran con el Consejo para el cumplimiento de sus fines, particularmente en las materias reglamentarias, relativas a procesos o procedimientos generales aplicables a todos o a la gran mayoría de los sectores o productos o bien referidos a sectores o productos específicos, así como para coordinar las actuaciones en materia de los organismos de control y calidad, dentro de sus competencias específicas. 2. Se crean los siguientes comités técnicos, cuya composición y funcionamiento se regulará mediante Orden: a) Reglamentos de productos industriales. b) Reglamentos de instalaciones industriales. c) Vehículos automóviles. d) Coordinación de la calidad. e) Coordinación del medio ambiente industrial. f) Control de productos industriales. 3. Corresponde al Pleno del Consejo la facultad de proponer al Ministro de Industria y Energía la creación, supresión y refundición de los comités técnicos, así como la de modificar su composición o ámbito de competencia. La Comisión Permanente podrá, de forma provisional y por razones de urgencia, modificar su composición y ámbito de competencias, sometiendo al Pleno, en la primera sesión que éste celebre, las decisiones tomadas para que el mismo adopte los acuerdos definitivos. 4. En los comités técnicos estarán representadas de forma paritaria la Administración General del Estado y la de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Asimismo, podrán estar representadas en calidad de expertos otras instituciones públicas o privadas representativas de los intereses afectados. 5. Los Presidentes de los comités técnicos serán designados por el Presidente del Consejo, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. 6. En los comités técnicos que afecten a intereses diversos, los Presidentes podrán convocar a las reuniones, de entre sus componentes, sólo a las personas directamente relacionadas con los temas objeto de debate, sin perjuicio de la necesaria presencia de los representantes del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas para cada uno de los temas objeto de reglamentación.
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eli/es/rd/1997/02/21/251#art-8

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