Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 19 mar 1997
El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial desarrollará las funciones necesarias en orden a la consecución del objetivo a que se refiere el artículo anterior, y particularmente, de acuerdo con el artículo 18.4 de la citada Ley, las funciones específicas siguientes: a) Informar los estatutos de las entidades de acreditación, así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos de las mismas. b) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de seguridad industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Unión Europea. c) Informar sobre los planes de seguridad industrial y en particular sobre los planes y campañas nacionales de control de productos industriales que el Ministerio de Industria y Energía le remita. d) Informar preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones de Seguridad Industrial de ámbito estatal. e) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial. f) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones públicas y sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al conjunto nacional. g) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y de calidad industriales.
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eli/es/rd/1997/02/21/251#art-2

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