Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 19 mar 1997
1. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial estará integrado por los siguientes Vocales: a) El Vicepresidente, que lo será el Subsecretario de Industria y Energía, con las facultades que le delegue el Presidente, al cual sustituirá, además, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. b) Los Vocales representantes de los siguientes Ministerios, designados por el titular del respectivo Departamento, con rango mínimo de Subdirector general: 1.º Un Vocal del Ministerio de Asuntos Exteriores. 2.º Un Vocal del Ministerio del Interior. 3.º Un Vocal del Ministerio de Defensa. 4.º Dos Vocales del Ministerio de Economía y Hacienda. 5.º Un Vocal del Ministerio de Fomento. 6.º Un Vocal del Ministerio de Medio Ambiente. 7.º Un Vocal del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 8.º Dos Vocales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 9.º Un Vocal del Ministerio de la Presidencia. 10. Dos Vocales del Ministerio de Sanidad y Consumo. c) Cuatro Vocales representantes del Ministerio de Industria y Energía, que serán: el Director general competente en materia de seguridad industrial y tres Subdirectores designados por el titular del Departamento. d) Un Vocal representante de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla. 2. La Secretaría del Consejo será desempeñada por un funcionario titular de un puesto de trabajo ya existente en el Ministerio de Industria y Energía, designado por el Ministro de Industria y Energía. 3. El Secretario del Consejo tendrá voz pero no derecho a voto en los acuerdos que adopte el Consejo. 4. Cuando se traten asuntos en los que puedan verse afectados Departamentos ministeriales no representados en el Consejo, se podrá solicitar la asistencia en calidad de expertos de un representante de los mismos, que actuarán con voz pero sin voto.
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eli/es/rd/1997/02/21/251#art-5

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