Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 78

En vigor desde 2 mar 1996
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes deberán residir preferentemente en el término municipal o área metropolitana donde radique el Tribunal, Fiscalía, Juzgado u organismo en que presten sus servicios. 2. Los funcionarios deberán comunicar a la Sala de Gobierno la residencia en lugar distinto al citado anteriormente, que en todo caso deberá ser compatible con el cumplimiento de las tareas propias del puesto de trabajo dentro del horario establecido, y con las necesidades del servicio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/02/16/249#art-78

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil