Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 79

En vigor desde 26 abr 1999
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas, serán además y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ): a) Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal. b) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. c) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales. d) (Anulado) e) Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores. f) Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos o de una compañía de seguros. g) Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de empresas que persigan fines lucrativos. h) Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados. i) Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas. Se declara nulo el apartado d) por Sentencia del TS de 9 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-9247 .

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eli/es/rd/1996/02/16/249#art-79

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