Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 51
En vigor desde 2 mar 1996
1. Serán centros de trabajo de la Administración de Justicia en los que pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia:
a) Tribunal Supremo.
b) Audiencia Nacional.
c) Cada una de las Fiscalías.
d) Cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia.
e) Cada una de las Audiencias Provinciales.
f) Todos los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.
g) El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad.
h) Todos los Juzgados de lo Penal de cada localidad.
i) Todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de cada localidad.
j) Todos los Juzgados de Primera Instancia de cada localidad.
k) Todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.
l) Todos los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cada localidad.
m) Todos los Juzgados de lo Social de cada localidad.
n) Todos los Juzgados de Menores de cada localidad.
ñ) Todos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de cada localidad.
o) Cada uno de los Decanatos a que se refiere el artículo 166.3 LOPJ.
p) Cada uno de los Juzgados de Paz.
q) Cada uno de los demás Organismos y Servicios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento.
2. En los Tribunales Superiores de Justicia o en las Audiencias Provinciales, podrán existir destinos de servicios de apoyo de extensión territorial variable, que constituirán puestos de trabajo independientes, comprensivos de una o varias provincias dentro de la Comunidad Autónoma, exclusivos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que podrán desempeñar sus funciones en todos los centros de trabajo de dicho ámbito, mediante adscripción realizada por Resolución del Ministerio de Justicia e Interior o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a propuesta o previo informe de los Presidentes respectivos. Asimismo, en los mismos términos, podrán existir servicios comunes y servicios de apoyo dependientes de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de los Decanatos, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, que constituirán puestos de trabajo independientes.
3. Los funcionarios destinados en los servicios de apoyo estarán remunerados con arreglo a lo que dispongan las normas sobre retribuciones complementarias y, en su caso, con lo que a tal efecto establezca el Real Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio. Se considerará que tienen su residencia en la sede del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Provincial o del Decanato correspondiente.
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Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-51