Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 2 mar 1996
1. Los excedentes voluntarios del artículo 34, a), 1, al cesar en el puesto del Cuerpo en que estuvieren en activo, podrán solicitar el reingreso en el plazo de diez días, acompañando a la instancia certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados en aquel Cuerpo, de no hallarse sometido a expediente que comporte separación del Cuerpo del que procedía, ni suspendido penal o disciplinariamente en él. Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado inste en la forma indicada la vuelta al servicio activo, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular. 2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar regulado en el artículo 34, b), deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 3. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del plazo por el que se concede la excedencia voluntaria por interés particular [contemplada en el artículo 34, c) de este Reglamento] comportará la pérdida de la condición de funcionario. 4. A aquellos funcionarios que solicitaron el reingreso y, no habiendo obtenido destino por concurso, superasen el plazo máximo de su excedencia voluntaria, se les adjudicará plaza desierta.
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eli/es/rd/1996/02/16/249#art-48

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