Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

En vigor desde 2 mar 1996
Los que se hallaren en la situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza en el transcurso de veinte días naturales, como máximo, a contar desde el siguiente al cese en el cargo o destino que determinó aquella situación o desde la fecha de su licenciamiento. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
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eli/es/rd/1996/02/16/249#art-43

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