Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
En vigor desde 2 mar 1996
1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional, prevista en el artículo 39, apartado 3, párrafo c) como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de que la paralización del mismo sea imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.
3. Cuando la suspensión provisional no se eleve a definitiva, ni se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración se computará como de servicio activo, debiendo acordarse por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la inmediata reincorporación del suspenso a su cargo, con reconocimiento de todos los derechos económicos, y demás que proceda, desde la fecha de la suspensión, a cuyos efectos las Autoridades correspondientes remitirán al Ministerio de Justicia e Interior o al Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma testimonio de la resolución adoptada.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-42