Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 2 mar 1996
1. La suspensión impuesta con carácter definitivo en expediente disciplinario no podrá exceder de un año. 2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea su causa determinante y siempre que fuere superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, que se proveerá en forma reglamentaria, y la privación de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario mientras permanezca en esta situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al servicio activo. 3. Al suspenso definitivo le será de abono el tiempo en que hubiera permanecido en suspensión provisional.
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eli/es/rd/1996/02/16/249#art-40

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