Capítulo ANEXO II

Art. 12

En vigor desde 8 jun 2016
1. Los siguientes datos deberán figurar en un instrumento de medida: a) nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, b) información sobre su exactitud, y, cuando proceda, c) datos necesarios sobre las condiciones de utilización, d) capacidad de medición, e) campo de medida, f) marcado de identidad, g) número del certificado de examen de tipo o del certificado de examen de diseño, h) información de si otros dispositivos adicionales, que proporcionan resultados metrológicos, cumplen o no las disposiciones de este real decreto sobre control metrológico legal. 2. Los instrumentos que sean demasiado pequeños o cuya composición sea demasiado sensible para que figure la información adecuada en ellos deberán llevar la información necesaria en su embalaje, si lo hubiere, y en los documentos exigidos por las disposiciones de este real decreto. 3. El instrumento de medida deberá ir acompañado de información sobre su funcionamiento, a menos que ello resulte innecesario debido a la simplicidad del instrumento. La información será de fácil comprensión y deberá incluir, en su caso: a) las condiciones nominales de funcionamiento, b) las clases de entorno mecánico y electromagnético, c) el límite superior e inferior de temperatura, y, si la condensación es o no posible, emplazamiento abierto o cerrado, d) las instrucciones para su instalación, mantenimiento, reparaciones y ajustes permitidos, e) las instrucciones para el manejo correcto y condiciones especiales de funcionamiento, f) las condiciones de compatibilidad con interfaces, subconjuntos o instrumentos de medida. 4. Los grupos de instrumentos de medida idénticos que se utilicen en el mismo lugar, o los instrumentos de medida utilizados para medir servicios públicos no requieren necesariamente manuales de instrucción individuales. 5. A no ser que se indique lo contrario en la reglamentación especifica aplicable al instrumento o sistema de medida, el intervalo de escala para un valor medido deberá ser en la forma de 1 × 10 n , 2 × 10 n o 5 × 10 n , siendo n un número entero o cero. La unidad de medida o su símbolo deberán aparecer junto al valor numérico. 6. Las medidas materializadas deberán ir señalizadas con una escala o valor nominal, donde figurará la unidad de medida utilizada. 7. Las unidades de medida utilizadas y sus símbolos serán conformes con las disposiciones de la legislación de la Unión relativas a las unidades de medida y sus símbolos. 8. Todos los marcados e inscripciones previstos en los requisitos deberán ser claros, indelebles, inequívocos e intransferibles.
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eli/es/rd/2016/06/03/244#art-12-2

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