Capítulo ANEXO II
Art. 14
En vigor desde 8 jun 2016
1. Los instrumentos de medida, que no sean instrumentos de medida de servicios públicos, deberán grabar en un soporte duradero los resultados de la medición junto con la información de identificación de la transacción concreta cuando:
a) la medición no sea repetible, y
b) el instrumento de medida esté diseñado, normalmente, para su uso en ausencia de una de las partes de la transacción.
2. Además, al concluirse la medición deberá disponerse siempre que se solicite de una prueba duradera del resultado de la medición y de la información necesaria para identificar la transacción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/06/03/244#art-14-2