Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Provisión de puestos de trabajo

Art. Artículo treinta y uno

En vigor desde 19 oct 1989
1. La edad límite para ocupar puestos de trabajo operativos de control que no requieran poseer un curso de especialización para ejercerlos será de cincuenta y cinco años, a no ser que voluntariamente el interesado opte por continuar ocupando un puesto de trabajo operativo. 2. Los Controladores de la Circulación Aérea que hayan alcanzado esta edad y no hayan ejercido la opción establecida en el punto anterior podrán ocupar los puestos de trabajo clasificados como no operativos. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1171/1989, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-23067

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eli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-treinta-y-uno

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