Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Vacantes y destino en el Cuerpo
Art. Artículo treinta y dos
En vigor desde 14 oct 1977
Se declarará la existencia de vacantes cuando sea preciso proveer un puesto de trabajo de nueva creación o por haber casado en un puesto el funcionario que lo desempeñaba.
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Proeli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-treinta-y-dos