Art. Artículo treinta y uno
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Provisión de puestos de trabajo

Art. Artículo treinta y uno

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En vigor desde 19 oct 1989
1. La edad límite para ocupar puestos de trabajo operativos de control que no requieran poseer un curso de especialización para ejercerlos será de cincuenta y cinco años, a no ser que voluntariamente el interesado opte por continuar ocupando un puesto de trabajo operativo. 2. Los Controladores de la Circulación Aérea que hayan alcanzado esta edad y no hayan ejercido la opción establecida en el punto anterior podrán ocupar los puestos de trabajo clasificados como no operativos. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1171/1989, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-23067

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eli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-treinta-y-uno