Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo veintiocho
En vigor desde 14 oct 1977
La jubilación forzosa del Controlador de la Circulación Aérea tendrá lugar al cumplir los sesenta y cinco años.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-veintiocho