Art. Disposición final segunda
En vigor desde 16 ene 2005
El Ministro de Defensa podrá establecer condiciones complementarias de aplicación del Protocolo cuando se trate de operaciones que realicen de forma exclusiva los miembros de las Fuerzas Armadas.
El Ministro del Interior podrá determinar, con carácter general, las modalidades y condiciones de aplicación del protocolo cuando se trate de operaciones que se lleven a cabo de forma exclusiva por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
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Proeli/es/rd/2004/12/30/2394#disposicion-final-segunda