Título TITULO VI
Art. 49
En vigor desde 28 dic 1985
La extinción del concierto educativo por mutuo acuerdo de las partes no procederá cuando existan razones de interés público que lo impida. En todo caso, el consejo escolar del centro deberá ser oído antes de que se dicte la resolución administrativa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/12/18/2377#art-49