Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 4.ª Guardas particulares del campo
Art. 92
En vigor desde 22 jun 1997
Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
a) En las fincas rústicas.
b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
Se modifica por el del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-92