Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 4.ª Guardas particulares del campo
Art. 92
116 / 190En vigor desde 22 jun 1997
Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
a) En las fincas rústicas.
b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
Se modifica por el del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-92