Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª Escoltas privados

Art. 90

En vigor desde 11 ene 1995
1. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la que determine el Ministerio de Justicia e Interior. 2. Portarán las armas con discreción y sin hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque. 3. Los escoltas privados podrán portar sus armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona protegida. 4. Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización, con arreglo al artículo 82, del jefe de seguridad de la empresa. 5. Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre, y les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para los vigilantes de seguridad, sobre número de disparos, conservación y mantenimiento de las armas que tuvieren asignadas, así como lo establecido respecto a la autorización para su traslado con ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-90

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