Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 4.ª Guardas particulares del campo
Art. 94
En vigor desde 22 jun 1997
A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:
a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Disposición de cartilla de tiro.
c) Diligencia en la prestación del servicio.
d) Sustituciones.
e) Utilización de perros.
f) Controles y actuaciones en casos de delito.
g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual.
h) Conservación de armas.
i) Pruebas psicotécnicas periódicas.
j) Utilización de uniformes y distintivos.
k) Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.
Redactada la letra g) por el artículo 3 del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-94