Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 4.ª Guardas particulares del campo

Art. 94

En vigor desde 22 jun 1997
A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre: a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) Disposición de cartilla de tiro. c) Diligencia en la prestación del servicio. d) Sustituciones. e) Utilización de perros. f) Controles y actuaciones en casos de delito. g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual. h) Conservación de armas. i) Pruebas psicotécnicas periódicas. j) Utilización de uniformes y distintivos. k) Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios. Redactada la letra g) por el artículo 3 del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606 .

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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-94

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