Capítulo CAPÍTULO V

Art. 53

En vigor desde 15 oct 1976
1.1. Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos se regirán por las siguientes normas: 1.2. A los efectos del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan en virtud de las normas generales del citado impuesto, los siguientes: a) Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de que la empresa no esté exenta con arreglo a la Ley. b) Una cuota de amortización por depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles del activo, cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo 47. c) Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de la letra B) del Artículo 46, y en la forma prevista en el número 1 del apartado C) del artículo 47. d) Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del apartado anterior, cuota que se calculará en la forma prevista en el número 2 de la letra C) del artículo 47. 1.3. Para que esta amortización pueda aplicarse será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizadas con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años. 2. Exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de las adquisiciones de bienes cuyo destino sea la investigación o explotación de hidrocarburos. 3. Exención del Impuesto sobre las Rentas del Capital de los intereses de obligaciones abonados por las sociedades titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, siempre que los fondos así obtenidos, se destinen a realizar inversiones en investigación o explotación de hidrocarburos. 4.1. Exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas en los términos previstos por el número 6 del Artículo 51. 4.2. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, las exenciones y bonificaciones se liquidarán a cada una de ellas a prorrata de su respectiva participación. 4.3. A estos efectos, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que se realicen por sociedades cuyo objeto no sea única y exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, tanto en el caso de titularidad compartida como en el de titularidad exclusiva, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independientes de las restantes actividades. 5. La contabilidad independiente a que se refiere el párrafo 4 anterior, afectará a las operaciones de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos. 6. Las sociedades comprendidas en este artículo no podrán efectuar la deducción en concepto de factor de agotamiento que se cita en el artículo 48, párrafo B) 7. 7. La parte no amortizada de las inversiones intangibles y gastos de investigación de las sociedades reguladas en este artículo, podrá ser objeto de amortización con cargo a los ingresos procedentes de otras actividades de la sociedad, distintas a las de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, siempre que el total de cuotas de amortización practicadas en un ejercicio económico por suma de las que mermaren los ingresos provenientes de actividades incluidas en la Ley y de las que redujeran los ingresos de otras actividades no incluidas en la misma, no superen las máximas autorizadas en cada caso por lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, y que no afecten a períodos de inactividad de investigación o explotación petrolífera superiores a cinco años. 8. Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos vendrán obligadas a presentar declaraciones de los resultados procedentes de dicha investigación y explotación petrolífera realizadas conforme a lo dispuesto en las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, en la forma y plazos establecidos en las mismas, además de las especiales que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento. 9. La base imponible determinada de conformidad con los apartados 5 y 6 de este artículo, se liquidará al tipo de gravamen del 40 por 100 que establece la Ley.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-53

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