Capítulo CAPÍTULO V

Art. 48

En vigor desde 15 oct 1976
1. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará a cada una de las sociedades copartícipes, sin que entre ellas queden solidariamente obligadas frente a la Hacienda Pública. 2. A estos efectos, el resultado de la titularidad compartida se determinará conforme a lo previsto en los artículos 45 a 47 de la Ley y se atribuirá a cada una de las sociedades a prorrata de su respectiva participación. 3. Para los efectos de este artículo, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que realice la titularidad compartida, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independiente de la que llevan las sociedades interesadas, las que, sin embargo, al recoger en sus libros las operaciones que les correspondan por la titularidad compartida, reflejarán en los asientos correspondientes y de forma clara los datos principales relativos a los ingresos y gastos computados al determinar dicho resultado. 4. Las consecuencias fiscales de la posible modificación de los porcentajes de participación durante la titularidad compartida serán determinadas tomando como base los datos suministrados por la contabilidad cerrada en la fecha de efectividad de las cesiones y transferencias. 5. A los efectos de aplicación de este artículo, se seguirán las siguientes normas: Primera.–A la titularidad compartida del permiso o de la concesión como unidad económica le será de aplicación la exención prevista en el artículo 10.E del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, Segunda.–El Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará independientemente a cada una de las sociedades copartícipes que tributará por la base imponible, determinada conforme a las disposiciones de los siguientes párrafos, resultante del conjunto de las actividades de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos en que participe. Tercera.–Para determinar el resultado bruto de la titularidad compartida se considerarán en los ingresos los conceptos incluidos en los epígrafes a) y b) del apartado A) del artículo 48. En los gastos deducibles se considerarán los conceptos incluidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del apartado B) del artículo 46. Cuarta.–Una vez determinado el resultado bruto de la titularidad compartida según el párrafo anterior, se atribuirá a cada una de las sociedades partícipes a prorrata de su respectiva participación. Quinta.–Para determinar su base imponible cada uno de los partícipes considerará: a) Para las operaciones de explotación en régimen de titularidad exclusiva: en los ingresos, los conceptos incluidos en los epígrafes a) y b) del apartado A) del artículo 46, y entre los gastos, los conceptos incluidos en los epígrafes 1, 2 y 3 del apartado B) de dicho artículo. b) Para las operaciones de explotación en régimen de titularidad compartida: los resultados brutos que le hayan sido atribuidos según el párrafo 4.º de este artículo y aquellos ingresos y gastos que sean específicos del partícipe y procedan por aplicación de las normas del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y de las contenidas en la Ley y en este Reglamento. c) Para las operaciones tanto de titularidad exclusiva como compartidas: c1) Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados. c2) Las cuotas de amortización de sus activos tangibles e intangibles comprendidas en los epígrafes 4, 5 y 6 del apartado B) del artículo 46 que procedan por aplicación de las normas contenidas en la Ley y este Reglamento, c3) La deducción por factor de agotamiento que proceda. Sexta.–Los saldos negativos en la cuenta de resultados de la empresa de que se trate de un ejercicio económico serán imputables a los de ejercicios sucesivos en la forma prevista en el apartado B) 3.3 del artículo 46. Séptima.–En cuanto a la deducción por factor de agotamiento la empresa podrá optar por cualquiera de las dos formas previstas por el artículo 46, apartado B) 7, de la Ley y este Reglamento. Si se optase por la forma señalala en el epígrafe a) de dicho apartado, el valor bruto de los hidrocarburos vendidos se determinará por la suma de los valores de los vendidos de sus concesiones en régimen de titularidad exclusiva y las participaciones que le correspondan en los vendidos de las concesiones en régimen de titularidad compartida. Si se optase por el epígrafe b) del apartado B) 7 del artículo 46, la base impositiva que se cita, será la que específicamente obtenga la empresa de que se trate por aplicación de los párrafos anteriores, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que este número se refiere. Si la empresa practicara la deducción en concepto de factor de agotamiento le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado D) del artículo 47. Octava.–1. En el caso de modificación de los partícipes o de los porcentajes existentes en una concesión de explotación en régimen de titularidad compartida, se considerará que los adquirentes de las participaciones transmitidas se subrogan en todos los derechos y obligaciones de las mismas. Octava.–2. En consecuencia, a cada una de las sociedades adquirentes de los porcentajes cedidos y a cada una de las cedentes de dichos porcentajes les será atribuida la parte correspondiente a dichos porcentajes de participación, en el resultado de la titularidad compartida, que le será efectuada en cada caso proporcionalmente al tiempo durante el que cada sociedad ha poseído la titularidad de cada participación objeto de la transmisión, o en otra forma que se prevea en el contrato de cesión, aprobado por la Administración, antes de su efectividad. Las cantidades así atribuidas a cada sociedad, aumentadas, en su caso, en la parte del resultado atribuida a cada una por las participaciones de su titularidad, que no hayan sido objeto de transacción, constituirán la base para la liquidación del impuesto a cada sociedad. Octava.–3. A estos efectos, la titularidad compartida tendrá en cuenta tales circunstancias, al tiempo de contabilizar sus partidas, en la forma señalada en el apartado 3 de este artículo. Redactado el apartado c.2) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781 .
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-48

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