Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 58

En vigor desde 15 oct 1976
1. Los concesionarios están obligados a suministrar, a prorrata de sus producciones respectivas, los hidrocarburos que, a juicio del Gobierno, se requieran para el consumo nacional, ya sea en su estado original, como simples crudos, gases y gasolinas naturales, o en forma de derivados procedentes de otros procesos industriales, y sólo podrán exportar excedentes, previas las comprobaciones oportunas. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el prorrateo de las producciones se determinará, en su caso, teniendo en cuenta las diferentes calidades de crudos. 3. La Comisión Nacional de Combustibles, dependiente del Ministerio de Industria, será el organismo encargado de estudiar la distribución de los cupos a que se hace referencia en el apartado anterior y de elevar la correspondiente propuesta de resolución, al Gobierno. La citada Comisión formulará el programa de suministros de hidrocarburos a las refinerías nacionales y a otras factorías industriales, acorde con el plan nacional de combustibles.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-58

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