Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 42
En vigor desde 29 oct 1979
1. Las Entidades aseguradoras, con independencia de las reservas técnicas exigidas por la legislación sobre Ordenación de los Seguros Privados, tendrán la obligación de constituir a 31 de diciembre de cada año una reserva técnica acumulativa que se dotará con el porcentaje que fije el Ministerio de Hacienda sobre la diferencia positiva que pueda existir entre las primas de riesgo y la siniestralidad imputable a cada ejercicio, hasta alcanzar el doble de la siniestralidad media registrada en los cinco últimos años precedentes.
2. De esta reserva, que se denominará «Reserva Acumulativa de Seguros Agrarios», sólo podrán disponer las Entidades aseguradoras para compensar la diferencia negativa que se produzca en un ejercicio entre las primas de riesgo y la siniestralidad registrada. En este supuesto deberá comunicarse su disposición al Consorcio de Compensación de Seguros.
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Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-42