Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 43

En vigor desde 29 oct 1979
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 18,3 de la Ley, se considera que existe insuficiencia grave y general de la Agrupación de Entidades Aseguradoras en la suscripción de seguros y cobertura de riesgos, en los siguientes supuestos: a) Negativa a cubrir determinados riesgos. b) Falta de diligencia adecuada en la suscripción de los seguros. c) Cuando se acredite la inexistencia de capacidad económica suficiente para la cobertura de los riesgos incluidos en el Plan de Seguros. d) Incumplimiento sistemático y grave de las normas del Plan de Seguros. 2. En los supuestos a que se refiere el número anterior, la Dirección General de Seguros instruirá expediente, con audiencia de la Agrupación, en el que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la legislación de Seguros Privados, podrá acordarse discrecionalmente la elevación al Gobierno de propuesta para que el Consorcio de Compensación de Seguros asuma subsidiariamente la cobertura de los riesgos. 3. Cuando la actuación irregular se refiera a una o varias Entidades aseguradoras, se instruirá expediente en la forma que dispone el número anterior, con audiencia de las Entidades interesadas, y podrá acordarse la prohibición de que participen en la cobertura de los riesgos a que se refiere el presente Reglamento. En este caso, las restantes Entidades deberán absorber la participación que aquéllas tenían en el coaseguro.
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eli/es/rd/1979/09/14/2329#art-43

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