Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 46
En vigor desde 15 ene 2002
1. Para la cobertura de los riesgos asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste contará con los siguientes recursos:
a) Las primas que se establezcan en las normas que regulen el reaseguro u otra forma de apoyo.
b) Las primas que perciba en los supuestos en que actúe como asegurador directo.
c) Las aportaciones a que hace referencia el artículo once de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y las que, en su caso, el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros.
d) Las cantidades que recobre en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
e) Los productos y rentas de su patrimonio, en la parte imputable a esta actividad.
f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
g) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá una provisión técnica de estabilización que se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación de cada ejercicio y, en su caso, con las consignaciones a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, hasta que la misma alcance, como mínimo, un importe equivalente a la suma de las primas devengadas por el Consorcio en los últimos cinco ejercicios, incluido el que se cierra.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1468/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-801 . Se modifica por el del Real Decreto 1126/1991, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1991-18912 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-46