Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 30 sept 1983
1. (Anulado)
2. Las Entidades aseguradoras velarán por la adecuada preparación y documentación de los Peritos.
3. La Agrupación de Entidades Aseguradoras a que se refiere el artículo 41, antes del comienzo de la campaña, notificará al Consorcio de Compensación de Seguros y al Ministerio de Agricultura la relación de Peritos cuyos servicios vaya a utilizar en este Seguro. El Consorcio podrá excluir, en el ámbito de la garantía que presta, las valoraciones practicadas por aquellos Peritos sobre los cuales existan antecedentes en el propio Organismo o comunicados por el citado Ministerio que revelen una actuación profesional irregular; a este efecto, notificará a la mencionada Agrupación con la antelación suficiente los Peritos en los que concurra la citada circunstancia.
Se declara la nulidad del apartado 1 por Sentencia del TS de 15 de febrero de 1983, publicada por Resolución de 12 de septiembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-26163 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-27