Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 29 oct 1979
1. El asegurador procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro. No obstante, en los riesgos agrícolas, si la naturaleza y desarrollo del cultivo lo aconseja, podrá demorar la peritación y valoración de daños hasta el momento de la recolección que previamente se haya fijado por el asegurado; en cuyo caso, el asegurador acusará recibo indicando si va a efectuar estimación inicial de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas partes incorporándose al expediente de siniestro.
2. La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre el asegurado y el asegurador. De producirse disentimiento se procederá a la designación de Peritos conforme a lo dispuesto en el artículo 28.
3. Si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación el asegurado podrá efectuar aquella obligándose a dejar muestras-testigos en la cuantía que se determine en la póliza. El incumplimiento de esta obligación por el asegurado llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización, a cuyo fin se hará constar en el acta de tasación.
4. Si el Perito del asegurador no se hubiese personado para realizar la tasación antes de la fecha fijada para el comienzo de la recolección y hubiesen transcurrido más de veinte días desde la notificación del siniestro, el asegurador vendrá obligado a abonar al asegurado el valor de las muestras-testigos sin franquicia ni deducción alguna, quedando dichas muestras de propiedad de aquél.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-25