Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 29 oct 1979
1. En las pólizas se determinarán la intensidad y extensión que deben alcanzar los daños para poder calificarse como anormales las variaciones de los agentes naturales a efectos de su cobertura por el Seguro; el plazo y forma en que el siniestro debe ser comunicado a las oficinas del asegurador; la fecha en que se entiende producido el siniestro según las causas que lo han originado y el importe mínimo que deben alcanzar los daños peritados para que el siniestro pueda ser indemnizable, fijándose aquél en un porcentaje del capital asegurado de la parcela o producción dañada.
2. Cuando se trate de incendios forestales el plazo para la notificación y la tramitación ulterior se ajustará a lo establecido en su Reglamento.
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Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-22