Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
En vigor desde 11 may 1998
1. Dentro del recinto de la fábrica podrán instalarse depósitos industriales para el almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados explosivos.
2. Igualmente, podrán tener en su recinto polvorines, no integrados en dichos depósitos industriales, destinados al almacenamiento de materias primas y productos explosivos que hayan de emplearse en la fabricación, así como almacenes contiguos a los locales de fabricación para el almacenamiento de productos reglamentados afectos al proceso.
3. Los depósitos industriales, a que hace referencia el apartado 1, se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el Título V de este Reglamento. Los polvorines y almacenes, a que se hace referencia en el apartado 2, se atendrán, si no estuvieran previstos en la autorización inicial de la fábrica, a lo establecido, respecto a modificaciones de la misma, en el artículo 35 de este Reglamento.
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Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-47