Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

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En vigor desde 11 may 1998
1. Dentro del recinto de la fábrica podrán instalarse depósitos industriales para el almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados explosivos. 2. Igualmente, podrán tener en su recinto polvorines, no integrados en dichos depósitos industriales, destinados al almacenamiento de materias primas y productos explosivos que hayan de emplearse en la fabricación, así como almacenes contiguos a los locales de fabricación para el almacenamiento de productos reglamentados afectos al proceso. 3. Los depósitos industriales, a que hace referencia el apartado 1, se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el Título V de este Reglamento. Los polvorines y almacenes, a que se hace referencia en el apartado 2, se atendrán, si no estuvieran previstos en la autorización inicial de la fábrica, a lo establecido, respecto a modificaciones de la misma, en el artículo 35 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-47