Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 11 may 1998
Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus actividades o de las sustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgo por dispersión de operaciones.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-49

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