Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
En vigor desde 11 may 1998
Las defensas o protecciones de que estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen productos explosivos se dispondrán en forma tal que, o salvaguarden las zonas que se considere necesario proteger para limitar los efectos de una explosión en su interior, o salvaguarden el local respecto de una explosión exterior al mismo, o cumplan simultáneamente ambas misiones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-52