Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 10 dic 1985
Los Centros Ocupacionales actualmente en funcionamiento tendrán el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para solicitar la calificación e inscripción en el registro de Centros Ocupacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º de este Real Decreto. Durante dicho plazo, estos Centros podrán acogerse a las ayudas previstas en el artículo 12.
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Proeli/es/rd/1985/12/04/2274#disposicion-transitoria-segunda