Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional

En vigor desde 10 dic 1985
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará con carácter supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus Estatutos, hayan dictado normas sobre la materia.
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eli/es/rd/1985/12/04/2274#disposicion-adicional

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